Originariamente los contribuyentes solicitaban la declaración de inconstitucionalidad de las normas provinciales ante la instancia originaria de la Corte a través de la acción de repetición. Luego, con la Ley 16.986 nació la acción de amparo, que a partir de la reforma de la Constitución de 1994 los constituyentes le reconocieron expresamente su estatus constitucional al incorporar el artículo 43. Lo cierto es que el amparo devino como consecuencia de una creación pretoriana de la Corte a través de una serie de célebres fallos que fueron los antecedentes de la Ley 16.986 (1).

Finalmente, mediante la Ley 17.454 se sancionó el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y con él nació la acción declarativa de certeza cuyas características definiría la Corte a través de su jurisprudencia.

Así sostuvo que “siempre que la cuestión no tenga un carácter simplemente consultivo ni importe una indagación meramente especulativa, sino que responda a un «caso» y busque precaver los efectos de un acto en ciernes, al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal, la acción declarativa constituye un recaudo apto para intentar que se eviten los eventuales perjuicios que se denuncian” (Fallos: 318:2374, cons. 5°, entre muchos otros).

Asimismo, ha exigido “que medie: a) actividad administrativa que afecte un interés legítimo; b) que el grado de afectación sea suficientemente directo; c) que aquella actividad tenga concreción bastante” (Fallos: 307: 1379; 325:474 y 327:2529), “requisitos que resultan incluso revisables de oficio, porque lo contrario importaría permitir que se contraríe lo preceptuado en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional en cuanto a que la Justicia federal actúa exclusivamente ante «causas», sin que le quepa la misión de emitir opiniones en abstracto.” (Fallos: 322:528, cons. 3°)

Tiempo más tarde, la Corte admitió la procedencia de la acción declarativa de inconstitucionalidad en los autos Santiago del Estero, Provincia de c/ Estado Nacional y/o Yacimientos Petrolíferos Fiscales s/ acción de amparo” (Fallos: 307:1379). Allí nuestro Máximo Tribunal resolvió tratar la acción de amparo interpuesta por la Provincia como una acción declarativa en los términos del artículo 322 del CPCCN. De esta forma dicha acción fue utilizada como vía para efectuar el control de constitucionalidad. Señaló la Corte que “en la medida en que la cuestión no tenga un carácter simplemente consultivo ni importe una indagación meramente especulativa, sino que responda a un caso y busque precaver los efectos de un acto en ciernes – al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal”, “la acción declarativa, regulada en el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, constituye un recaudo apto para evitar el eventual perjuicio denunciado”.

Pero en realidad fue en el caso Gomer S.A. c/ Córdoba, Provincia de s/ declaración de inconstitucionalidad” (Fallos: 310:142) de fecha 03/02/1987, en donde la Corte, haciendo remisión al caso antes mencionado, entre otros, sostuvo que “de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal existe en el orden nacional la acción declarativa de inconstitucionalidad y ella puede ser instaurada directamente ante esta Corte cuando se dan los requisitos que determinen su intervención en instancia originaria”. No obstante ello, agregó que “la acción meramente declarativa está sujeta a los requisitos de admisibilidad que determina el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”. Y justamente debido a no encontrarse aquellos requisitos reunidos en el planteo de la actora fue que la Corte decidió rechazar in limine la acción interpuesta en aquel caso.

En síntesis, la Corte recepta la acción declarativa de inconstitucionalidad en su instancia originaria, pero, sin embargo, la procedencia de la misma se encuentra condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos para la acción prevista en el artículo 322 del CPCCN. Ello en función de la inexistencia de un control de constitucionalidad abstracto en el ámbito federal, que en cambio sí se encuentra previsto en el ámbito de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

NOTAS

(1). Manili explica que el amparo surge a través del voto en disidencia del Dr. Casares en “José de San Miguel”, luego con el fallo “Siri” y, finalmente, en el caso “Kot” en donde la Corte expresamente se refirió a la acción de amparo. Posteriormente a la sanción de la Ley de amparo, la Corte declaró la inconstitucionalidad del artículo 2 inciso d) que prohíbe declarar la inconstitucionalidad de las normas en los fallos “Outon” y “Empresa Mate Larangeira Mendes” (Ver Manili, Pablo Luis, “Evolución de la jurisprudencia de la Corte Suprema”, Editorial Astrea, 2017, páginas 122, 133-135, 166-167, y 173-174).