En el año 1991 la Corte sostuvo en Transportes Automotores Chevallier” (Fallos: 314:862) que “las leyes-convenio hacen parte también -aunque con diversa jerarquía- del derecho local. Esa condición asume en el campo del derecho público provincial la ley de coparticipación por lo que su alegada violación no habilita la instancia originaria, (…)”.En el mismo sentido se pronunció en 1999 en los autos AGUEERA” (Fallos: 322:1781) respecto al Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento.

Sin embargo, tiempo más tarde sostuvo en El Cóndor” (Fallos: 324:4226) que “la reforma constitucional de 1994 exig[ía] un nuevo examen de los fundamentos en los que radica la asunción de dicha competencia”. Así concluyó “que el nuevo rango asignado al tema por la Convención Constituyente de 1994 y el amplio tratamiento que la Ley Fundamental le dedica después de la reforma, conduce a la conclusión de que la afectación del sistema así establecido involucra, en principio, una cuestión constitucional”.

Ahora bien, el rango constitucional asignado a la Ley de Coparticipación no fue adoptado respecto al Pacto Federal. Así lo manifestó nuestro Máximo Tribunal en Matadero y Frigorífico Merlo” (Fallos: 327:1789).

Finalmente, llegamos al año 2009 en el que la Corte dictó la tan polémica sentencia en la causa Papel Misionero” (Fallos: 332:1007), en donde decidió dejar de lado la doctrina de “El Cóndor” y reestablecer la tradicional doctrina sentada en “Transportes Automotores Chevallier”. A través de este pronunciamiento, que fue pacíficamente sostenido por la Corte aun a través de sus nuevas integraciones, se dejó establecido que no cabe admitir el acceso directo a la competencia originaria cuando la cuestión federal planteada no es la predominante en la causa. En otras palabras, “sólo cabe discutir en instancia originar la validez de un tributo cuando es atacado exclusivamente como contrario a la Constitución Nacional” (Fallos: 314:862).

La única excepción a la aplicación de la doctrina sentada en “Papel Misionero” se encuentra en aquellos asuntos vinculados con un servicio público nacional (y, por ende, con el comercio interjurisdiccional).

Críticas a la naturaleza jurídica de las leyes-convenio asignada por la Corte

Bianchi sostiene acertadamente que “una de las mayores (…) restricciones a la competencia originaria en acciones declarativas de inconstitucionalidad se da cuando la actora sustenta su demanda en varias normas federales y la provincia demandada ha adherido a alguna de ellas”[1].

En efecto, se podría considerar que las leyes-convenio —al igual que los tratados internacionales— son fuente autónoma de derecho y, por lo tanto, no necesitan el dictado de una ley por parte de las legislaturas locales para quedar incorporadas al derecho público local. Es que el acto de aprobación en la legislatura provincial no tiene por efecto transformar a la ley-convenio en ley local. Consecuentemente, si los tratados internacionales siguen siendo tratados, toda vez que no se transforman en ley ni en derecho interno porque siguen siendo derecho internacional, mutatis mutandi las leyes-convenio no se transforman en derecho público local ante su aprobación por las legislaturas locales (ello conforme la doctrina de la Corte sentada en Fallos: 150:84 y 165:144)[2]. Tal es así que, en la práctica, cuando un juez analiza si una ley local entra en pugna con una ley-convenio, jamás revisa la ley local de adhesión a dicha ley-convenio.

Asimismo, y más allá de que el fuero federal sea excepcional, cabe preguntarse cuál sería la razonabilidad de que un juez local analice la constitucionalidad de una norma local cuando esta podría entrar en pugna con una ley-convenio suscripta entre la Nación, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.


NOTAS

[1] Bianchi, Alberto B., “Alcances de la competencia originaria de la Corte Suprema”, La Ley, Jurisprudencia Argentina, Cita online 0003/013540.

[2] Ver Manili, Pablo L., El bloque de constitucionalidad. La aplicación de las normas internacionales de derechos humanos en el ámbito interno, Buenos Aires, Astrea, 2ª ed., 2017, pp. 186 y 187.