Desde el año 2006 la Corte señaló a lo largo de sus pronunciamientos que “razones de trascendencia institucional” justificaban la utilización de “un riguroso criterio hermenéutico de los supuestos que da[ba]n lugar a su competencia originaria”. En esa línea, enfatizó que se debían “preservar sus limitados recursos humanos y materiales para el fiel ejercicio de su jurisdicción constitucional más eminente”.

Nuevo contorno asignado al concepto de “causa civil”

A partir del precedente «Barreto» (Fallos: 329:759), la Corte manifestó que no resultaba competente para conocer en las contiendas por vía de su jurisdicción originaria “cuando las indemnizaciones que se reclaman, como consecuencia de los daños que se dicen ocasionados, derivan del ejercicio del poder público provincial”. En otras palabras, el alcance del nuevo concepto de «causa civil» se reduce a cuestiones que no son reclamos de indemnizaciones a estados provinciales.

La acumulación subjetiva de pretensiones

La Corte halló otra forma de restringir su competencia a través del caso Mendoza” (Fallos: 329:2316). De esta forma, decidió abandonar el criterio jurisprudencial que admitía que en ciertos casos intervinieran sujetos que no se encontraban aforados a su competencia originaria. Así nuestro Máximo Tribunal explicó que, si las demandadas hubieran sido emplazadas de forma autónoma, a ninguna de ellas les hubiese correspondido ventilar el asunto ante la jurisdicción originaria.

Algunas excepciones a la aplicación de la doctrina establecida en “Mendoza”: la Corte en Fallos: 342:645 —mediante el voto de la mayoría— se declaró competente en función de lo dispuesto por la Procuración General de la Nación, en el planteo promovido por el Estado Nacional contra la Municipalidad de San Carlos de Bariloche y la Provincia de Río Negro a los fines de obtener la declaración de inconstitucionalidad de la “Ecotasa”. La Procuración consideró que, si bien la Municipalidad de San Carlos de Bariloche no resulta aforada a los estrados del Máximo Tribunal, conforma en el caso, junto con la Provincia de Río Negro, un litisconsorcio pasivo necesario (artículo 89 del CPCCN) —toda vez que ambas codemandadas podrían ser responsables de la violación a la Ley 23.548—.

También cabe resaltar el voto en disidencia parcial del ministro Rosatti en el caso Olivo” (Fallos: 341:1854), en donde resolvió que, atento a las particulares circunstancias que rodeaban al caso, se verificaban motivos de raigambre constitucional suficientes para que la Corte se apartara de su jurisprudencia sentada en “Mendoza”. Su decisión fue fundamentada en el artículo 75 inciso 23 de la Constitución Nacional.