¿Qué es la «mera compra»?

La mayoría de los fiscos locales previeron una imposición especial dentro del Impuesto sobre los Ingresos Brutos al que han denominado “impuesto a la mera compra”. Así, disponen que se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto operaciones de mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.

Cabe destacar que la “mera compra” participa del Régimen Especial del Convenio Multilateral establecido en el artículo 13 párrafo 3°, y, por ende, consiste en un mecanismo de distribución de la base imponible del impuesto que nos ocupa.

Por lo tanto, entender simplemente que una jurisdicción pretendiera gravar con la “mera compra” las erogaciones de un producto que se industrializa o se vende fuera de aquella, entraría en pugna con el mecanismo de distribución de la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos dispuesto por el Convenio Multilateral.

Tampoco se puede ignorar que la premisa del párrafo anterior así entendida entraría en pugna con la definición del referido impuesto establecida en la Ley 23.548 de coparticipación federal.

Planteos ante la CSJN

1) Planteos en función de la violación de los artículos 9, 10, 11, 12, 16 y 75 inciso 13 de la Constitución Nacional

La PGN continúa opinando que la CSJN resulta competente para entender en su instancia originaria en causas sobre “mera compra”. Ello a pesar de que el Máximo Tribunal ya se ha pronunciado en sentido contrario.

¿Recuerdan la sentencia de la CSJN de fecha 04/02/2014 en los autos “Vicentín S.A.I.C. c/ Córdoba, Provincia de s/ acción declarativa de certeza(expte. V.461.XLVIII)? Allí la CSJN se declaró incompetente, a pesar del dictamen favorable al contribuyente dictado por la PGN, y sostuvo que “el planteo que se efectúa remite a examinar, además de la violación constitucional que se invoca, la adecuación de la pretensión fiscal al convenio multilateral del 18 de agosto de 1977, tal como lo ha expresado la propia actora en el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución determinativa de la dirección de rentas provincial (conf. fs. 72/124, en especial el acápite titulado «El necesario enlace con el Convenio Multilateral»)”.

Tiempo más tarde se formularon planteos sobre la cuestión de referencia ante la CSJN en los cuales los contribuyentes obtuvieron dictámenes favorables de la PGN: “Arre-Beef S.A. c/ Córdoba, Provincia de s/ acción declarativa de certeza(expte. CSJ 1049/2016) – DICTAMEN PGN 10/11/2016, “Rafaela Alimentos S.A. c/ Córdoba, Provincial de s/ acción declarativa de certeza(expte. CSJ 1235/2017) – DICTAMEN PGN 07/09/2017, “Arre-Beef S.A. c/ Formosa, Provincia de s/ acción declarativa de certeza(expte. CSJ 1419/2017) – DICTAMEN PGN 28/11/2017, “Vicentín Sociedad Anónima Industrial y Comercial (Vicentín S.A.I.C.) c/ Córdoba, Provincia de s/ acción declarativa de certeza(expte. CSJ 79/2018) – DICTAMEN PGN 22/05/2018 y “Peiretti Celsa, Peiretti Hector, Peiretti Haydee y Peiretti Raul Sociedad de hecho c/ Córdoba, Provincia de s/ acción declarativa de certeza(expte. CSJ 259/2018) –DICTAMEN PGN 29/05/2018.

No obstante ello, el 22/05/2018 la CSJN se pronunció en la causa “Arre-Beef S.A. c/ Córdoba, Provincia de s/ acción declarativa de certeza(expte. CSJ 1049/2016). En aquella sentencia declaró una vez más su incompetencia. Nuestro Máximo Tribunal sostuvo que el planteo resultaba análogo a «Vicentín». Agregó que “a fin de determinar si el proceso corresponde o no a la jurisdicción originaria no basta con indagar la naturaleza de la pretensión, sino que es necesario, además, examinar su origen, no sobre la base exclusivamente de los términos formales de la demanda, sino con relación a la efectiva substancia del litigio (…) por cuanto más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones formales, es necesario considerar la realidad jurídica de cada caso particular, ya que lo contrario importaría dejar librado al resorte de aquellos la determinación de la competencia originaria (…)”. Asimismo, estableció que los planteos de inconstitucionalidad de la norma local formulados por el contribuyente en tanto afectaban el principio de igualdad, la «Cláusula del Progreso» y la «Cláusula Comercial», no determinaban “que la materia del pleito resulte exclusiva o nítidamente federal”.

A pesar de aquél pronunciamiento, la PGN continuó opinando que la CSJN resultaba competente para entender en planteos similares en los autos: “Mastellone Hermanos S.A. c/ Córdoba, Provincia de s/ acción declarativa de certeza(expte. CSJ 2697/2017) – DICTAMEN PGN 12/06/2018, “Finlar S.A. y otros c/ Córdoba, Provincia de s/ acción declarativa de certeza(expte. CSJ 78/2018) – DICTAMEN PGN 12/06/2018, “Cofco International Argentina S.A. c/ Córdoba, Provincia de s/ acción declarativa de certeza(expte. CSJ 657/2018) – DICTAMEN PGN 06/06/2018 y “Oleaginosa Moreno Hermanos Sociedad Anónima Comercial Industrial Financiera Inmobiliaria y Agropecuaria c/ Córdoba, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad(expte. CSJ 309/2019) – DICTAMEN PGN 26/04/2019. La PGN manifestó que los casos “son sustancialmente análogos a los que tuve oportunidad de examinar en mis dictámenes, en las causas: CSJ 1049/2016, «Arre-Beef S.A. cl Córdoba, Provincia de si acción declarativa de certeza» y en CSJ 1419/2017, «Arre-Beef S.A. cl Formosa, provincia de si acción declarativa de certeza», del 10 de noviembre de 2016 y 28 de noviembre de 2017, respectivamente, a cuyos términos y conclusiones, estimo que aquí corresponde remitir en razón de brevedad” Y concluyó que “Sin perjuicio de lo anterior, no se me escapa que recientemente V. E. declaró su incompetencia para entender en instancia originaria respecto de la cuestión propuesta en la primera causa mencionada, mediante su sentencia del día 22 de mayo de 2018. Empero, mantengo la opinión allí vertida, por lo que considero que la presente causa corresponde a la competencia originaria del Tribunal”.

Aquí vemos otro claro ejemplo de que la PGN continúa siendo fiel a su “doctrina” a pesar de la jurisprudencia de la CSJN.

2) Planteos en función de la gravabilidad de los ingresos por exportación y alícuotas diferenciales

Ahora bien, la PGN también ha dictaminado que la CSJN resulta competente para entender en planteos realizados por contribuyentes contra la Provincia de Córdoba mediante los cuales (i) tacharon de inconstitucional la pretensión fiscal de incluir en la base imponible del IIBB los ingresos provenientes de las ventas (exportaciones) de granos comprados en Córdoba, procesados y exportados desde la Provincia de Santa Fe; y (ii) se agraviaron de que al momento de liquidar la deuda la Provincia de Córdoba aplicó una alícuota agravada y discriminatoria con sustento en que no poseen sus establecimientos industriales radicados en aquel territorio. («Molinos Agro S.A. c/ Córdoba, Provincia de s/ acción declarativa de certeza» (expte. CSJ 610/2019) – DICTAMEN PGN 08/05/2019, «Molinos Río de la Plata S.A. c/ Córdoba, Provincia de s/ acción declarativa de certeza» (expte. CSJ 609/2019) – DICTAMEN PGN 08/05/2019 y «ADM AGRO S.R.L. c/ Córdoba, Provincia de s/ acción declarativa de certeza» (expte. CSJ 1339/2019) – DICTAMEN PGN 09/12/2019 )

3) Planteos en función de las alícuotas diferenciales

También se interpusieron planteos en donde los contribuyentes sólo se agraviaron por la aplicación de la alícuota diferencial por la radiación de su industria en otra provincia («Sucesores de Alfredo Williner S.A. c/ Córdoba, Provincia de s/ acción declarativa de certeza» (expte. CSJ 1594/2017) – DICTAMEN PGN 28/11/2017, pero luego el contribuyente desistió del proceso y «Danone Argentina S.A. c/ Córdoba, Provincia de s/ acción declarativa de certeza» (expte. CSJ 1858/2017) – DICTAMEN PGN 06/12/2017).

¿La CSJN para pronunciarse acerca de su competencia en estos últimos casos mencionados, también se remitirá a lo resuelto en “Vicentín”?