Luego de adherir al Consenso Fiscal de 2017 (mediante el cual las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se comprometieron, entre otras cuestiones, a eliminar el régimen de alícuotas diferenciales y discriminatorias en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos) la Provincia de Córdoba, a través de la Ley 10.508, introdujo modificaciones al Código Fiscal y creó el Régimen Transitorio de Fomento y Promoción de las industrias locales (a partir del 01/01/2018 hasta el 31/12/2020). Las condiciones para ser beneficiario de dicho Régimen consistían en: (i) poseer el establecimiento radicado en la Provincia, (ii) acreditar una inscripción en un registro denominado “Sistema De Información Industrial”, y (iii) no tener una variación negativa en la dotación de personal ocupado en la Provincia superior al 10% del promedio de los años 2016 y 2017.

Previo a pronunciarse acerca de su competencia y a las medidas cautelares solicitadas, la Corte requirió a aquellos contribuyentes que habían planteado la inconstitucionalidad de las alícuotas diferenciales que se expidieran acerca de la incidencia en sus pretensiones de las Leyes 10.509 y 10.510 y del Decreto 2066/2017 de la Provincia de Córdoba. Como consecuencia de ello, las Compañías ampliaron sus demandas e impugnaron el nuevo Régimen, toda vez que consideraron que a través del mismo se había disimulado la eliminación de las mentadas alícuotas. Así las cosas, las acciones quedaron ceñidas al examen del Régimen Transitorio.

En aquellos planteos se esgrimieron algunas de las siguientes cuestiones:

  • Se denunció la Ley 10.509 (ley impositiva del 2018), toda vez que se consideró que había disimulado la eliminación de las alícuotas diferenciales. Ello en virtud de que la Provincia también había sancionado la Ley 10.508 que introdujo modificaciones al Código Fiscal. Así estableció una alícuota diferencial y discriminatoria del Impuesto sobre los Ingresos Brutos del 0,5% aplicable a quienes ejercieran actividad industrial con sus establecimientos radicados dentro de la Provincia. Esto es el “Régimen transitorio y promoción de las industrias locales”. En consecuencia, se advirtió que la discriminación ya no se encontraba en la ley tarifaria sino en el Código Fiscal, y se calificó a la medida como un régimen de “fomento y promoción de las industrias locales”.
  • Como la mayoría de estos contribuyentes contaban con medidas cautelares otorgadas por la Corte, mediante las cuales se había ordenado “aplicar las mismas alícuotas fijadas o que se fijen en el futuro en las leyes tarifarias provinciales para los contribuyentes que desarrollen la misma actividad en establecimientos ubicados en la provincia de Córdoba”, se informó que las Compañías estaban liquidando el impuesto bajo la alícuota del 0,5% en lugar del 1,3% prevista en la Ley Impositiva en el marco de la Ley 10.508 en cumplimiento con la medida cautelar previamente concedida.

La provincia de Córdoba, al contestar el traslado conferido por la Corte de los planteos de aquellos contribuyentes, manifestó lo siguiente:

  • Justificó el beneficio otorgado a los contribuyentes locales invocando el artículo 125 de la Constitución Nacional, y sostuvo que se amparaba dentro de las potestades que tienen los fiscos de promocionar la radicación de empresas industriales dentro de su ámbito jurisdiccional. Agregó que «de resultar acogida la pretensión del recurrente implica asumir que todas las leyes provinciales por las cuales se conceden este tipo de beneficios resultan inconstitucionales. Es decir, las leyes promocionales similares a ésta que fueran dictadas por la provincia (leyes N° 5319, 9121 y 9727 y sus modificatorias) de compartirse los criterios del recurrente resultarían inconstitucionales, situación que entendemos no resistiría el menor de los análisis».
  • También invocó la territorialidad del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, y alegó que la Provincia «sólo puede gravar tributariamente aquellos hechos imponibles cuyo aspecto espacial, se haya configurado en su territorio». Sostuvo que «mal podría la Provincia de Córdoba, gravar u otorgar beneficios tributarios sobre actividades que se desarrolla[ba]n en otros ámbitos jurisdiccionales, puesto que ello implica[ba] la asunción de una potestad tributaria por fuera de sus límites constitucionales».

Causas con dictamen de la PGN que se encuentran actualmente circulando para que la Corte dicte sentencia de fondo:

Causas en donde la Corte aún no se ha pronunciado acerca de su competencia:

El 17/12/2020 la Corte dictó sentencia en algunos de estos planteos y resolvió, con el voto de los ministros Highton, Maqueda y Rosatti, que la impugnación del Régimen no correspondía a su competencia originaria[1]. Lo ministros manifestaron que la solución del asunto, además del examen de la violación constitucional que se invocaba, exigía dilucidar la adecuación del mentado Régimen al Consenso Fiscal, el cual, desde su aprobación por la legislatura local forma parte del derecho público provincial (conf. “Papel Misionero”).

El ministro Rosenkrantz votó en disidencia y consideró que la ampliación de las demandas no alteraba la competencia de la Corte para seguir conociendo en las causas. Ello en función de que las actoras alegaron que el Régimen Transitorio había mantenido la misma política proteccionista de la economía interna de la Provincia que había sido establecida por las normas derogadas por la adhesión al Consenso Fiscal. Sin embargo, debido a que dicho Régimen producía un menor daño patrimonial, consideró que no existía verosimilitud del derecho ni peligro en la demora a los fines de otorgar la cautelares solicitadas.

Se destaca que la Corte se pronunció de forma análoga en aquellos planteos interpuestos contra la Provincia de Santa Fe en torno a la inconstitucionalidad del artículo 25 de la Ley 13.750 (Ley Tarifaria de 2018), mediante el cual se estableció un régimen de reducción de alícuotas al que sólo podían acceder quienes tuvieran su planta industrial radicada en el territorio de dicha Provincia[2].


NOTAS

[1] Exptes. CSJ 1279/2017, 409/2017, 412/2017, 721/2017, 1282/2017 y 2254/2017.

[2] Exptes. CSJ 1967/2017 y CSJ 2252/2017.