La mayoría de los fiscos locales previeron una imposición especial dentro del Impuesto sobre los Ingresos Brutos al que han denominado “impuesto a la mera compra”. Así, disponen que se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto operaciones de mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.
Cabe destacar que la “mera compra” participa del Régimen Especial del Convenio Multilateral establecido en el artículo 13 párrafo 3°.
Por lo tanto, entender simplemente que una jurisdicción pretendiera gravar con la “mera compra” las erogaciones de un producto que se industrializa o se vende fuera de aquella, entraría en pugna con el mecanismo de distribución de la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos dispuesto por el Convenio Multilateral y con el concepto de este impuesto previsto en la Ley 23.548.
Ahora bien, los contribuyentes se las han ingeniado para impugnar la “mera compra” ante la instancia originaria de la CSJN a través de tres tipos de planteos: 1) invocando la violación de los artículos 9, 10, 11, 12, 16, 75 inciso 13 de la Constitución Nacional; 2) en función de la gravabilidad de los ingresos por exportación y las alícuotas diferenciales; y 3) exclusivamente en función del planteo típico de alícuotas diferenciales.
Para saber qué resolvió la PGN y la CSJN en cada uno de estos planteos dirigirse a