Repasemos la doctrina de la Corte en materia de medidas cautelares:

  • Procede la medida cautelar si la ejecución fiscal fue iniciada con posterioridad al planteo de la acción en el marco de la cual fue solicitada.
  • No procede la medida cautelar si la ejecución fiscal fue iniciada con anterioridad al planteo de la acción en el marco de la cual fue solicitada; es decir no puede interferirse en procesos judiciales ya existentes.

¿Resulta uniforme esta doctrina?

En uno de los fallos dictados en el Acuerdo del día 02/07/2020 la Corte concedió una medida cautelar en los autos Roemmers c/ Provincia de Córdoba en el marco de una acción declarativa en donde se planteó la inconstitucionalidad del régimen de alícuotas diferenciales en el impuesto sobre los ingresos brutos.

Lo interesante de este pronunciamiento es que la Corte hizo lugar a la medida precautoria aun cuando el fisco había iniciado un juicio de ejecución fiscal contra el contribuyente ante la justicia provincial (esto fue informado en el expediente como un hecho nuevo). Consecuentemente, dispuso que la provincia de Córdoba debería abstenerse de reclamar las diferencias pretendidas en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos, como así también aplicar y ejecutar multas o trabar cualquier medida cautelar administrativa o judicial sobre el patrimonio de la sociedad hasta tanto se dictara sentencia definitiva en las actuaciones. Asimismo, ordenó al juez a cargo de aquel juicio de ejecución fiscal que disponga el inmediato levantamiento del embargo trabado sobre la cuenta corriente perteneciente a la actora. Ello en función de que aquella ejecución fue promovida con posterioridad a la acción declarativa interpuesta en instancia originaria. La Corte para resolver en ese sentido se remitió al fallo CAMMESA c/ Provincia del Chubut.

DOCTRINA DE LA CORTE: “a los fines de la procedencia de la pretensión cautelar, es dable tener en cuenta que se encuentra acreditado que dicha ejecución fiscal fue promovida con posterioridad a la presente acción declarativa, a poco que se advierta que el título ejecutivo que allí se pretende ejecutar fue emitido por la Dirección General de Rentas de Córdoba el 8 de febrero de 2017 (ver fs. 175 vta.), mientras que este proceso fue iniciado el 22 de diciembre de 2016 (ver fs. 169; arg. causa CSJ 349/2008 (44-C)/CS1 «Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico (C.A.M.M.E.S.A.) c/ Chubut, Provincia del s/ medida cautelar», sentencia del 7 de diciembre de 2010).”

Ahora bien, casi dos años después, en el Acuerdo del 03/03/2022, los mismos Ministros de la Corte (a excepción del Ministro Rosenkrantz, que votó parcialmente en disidencia), rechazaron la medida cautelar en los autos Sofro c/ Chaco. En este caso, la Compañía también había interpuesto una acción declarativa de certeza a fin de impugnar el régimen de alícuotas diferenciales en el impuesto sobre los ingresos brutos, a partir del reclamo por parte de la Provincia a través de una serie de requerimientos correspondientes a los períodos fiscales septiembre y octubre de 2015, así como también por los períodos mayo y septiembre de 2016.  

DOCTRINA DE LA CORTE: “no corresponde, por la vía cautelar pretendida, interferir en procesos judiciales ya existentes (Fallos: 319:1325; 327:4773; 328:1438 y causas CSJ 1023/2012 (48-A)/CS1 “Asociación de Bancos Argentinos -ADEBA- y otros c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa de certeza” y CSJ 313/2008 (44-T)/CS1 “Transportadora Cuyana S.A. c/ San Juan, Provincia de y otro -Estado Nacional citado como tercero- s/ medida cautelar -INC. 01-, pronunciamientos del 2 de julio y 17 de diciembre de 2013, respectivamente, entre otros).”

Ahora bien, el Ministro Rosenkrantz en su disidencia hizo lugar parcialmente a la medida precautoria solicitada por Sofro exclusivamente respecto a la ejecución fiscal iniciada por los períodos fiscales mayo y septiembre de 2016, toda vez “Que lo resuelto no implica una indebida interferencia en procesos judiciales iniciados con anterioridad a esta causa (cfr. Fallos: 319:1325; 327:4773; 328:1438 y causas CSJ 1023/2012 (48-A)/CS1 “Asociación de Bancos Argentinos -ADEBA- y otros c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa de certeza” y CSJ 313/2008 (44-T)/CS1 “Transportadora Cuyana S.A. c/ San Juan, Provincia de y otro – Estado Nacional citado como terceros/ medida cautelar -INC. 01-”, pronunciamientos del 2 de julio y 17 de diciembre de 2013, respectivamente, entre otros). Ello es así en relación con la deuda consignada en el requerimiento 282, puesto que el juicio ejecutivo, dada la fecha de la boleta de deuda correspondiente, necesariamente tuvo comienzo con posterioridad al inicio de la presente causa (cfr. fs. 157).”

A mayor abundamiento, la Corte, esta vez integrada por diferentes Ministros, también denegó cautelares en el marco de acciones declarativas en donde se había denunciado como hecho nuevo el inicio de una ejecución fiscal. Esto ocurrió en el caso Transportadora Cuyana c/ Provincia de San Juan. Así la parte actora manifestó que si bien la pretensión cautelar fue denegada el 09/02/2009, con posterioridad a ese pronunciamiento variaron las condiciones en cuanto a la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora. En cuanto al peligro en la demora, denunció que la Provincia de San Juan había iniciado la ejecución del tributo impugnado, y que el trámite de ese proceso de apremio se encontraba avanzado.

DOCTRINA DE LA CORTE. “dado que la solicitud tiene por objeto la suspensión de un trámite judicial, el planteo no puede ser atendido. En efecto, esta Corte ha decidido reiteradamente que no corresponde, por la vía que se pretende, interferir en procesos judiciales ya existentes; y esa sería la consecuencia de proveer favorablemente la petición efectuada con relación al proceso denunciado en el apartado III de la presentación que antecede, con afectación del adecuado respeto que merecen las decisiones judiciales en cuanto impide que se las obstaculice con medidas de no innovar dictadas en juicios diferentes (Fallos: 319:1325; 327:4773; 328:1438, entre otros).”

Encontramos otros casos de la Corte en donde rechazó los pedidos de medidas cautelares ya que el objeto de las mismas era suspender juicios de ejecución fiscal ya iniciados; ej. caso Shell c/ Provincia de Tucumán, Chevron Argentina c/ Provincia del Neuquén y “Banco de la Nación Argentina c/ Provincia de Tucumán.

DOCTRINA DE LA CORTE: “tampoco puede ser atendido el planteo de la actora para suspender el trámite judicial iniciado por la Dirección General de Rentas provincial, fundado en que «carece de otro remedio -aun en el derecho local- que le permita una tutela jurisdiccional efectiva y oportuna» (ver fs. 2/4, 6/11, 25 vta., 26 vta. y los autos caratulados «Provincia de Tucumán -DGR- c/ Shell C.A.P.S.A. s/ ejecución fiscal» (expediente n° 2041/04), mencionado a fs. 26).

En este sentido, cabe recordar que esta Corte ha establecido que no corresponde, por la vía que se pretende, interferir en procesos judiciales ya existentes; y esa sería, en efecto, la consecuencia de proveer favorablemente la suspensión que se pide con relación al proceso referido a fs. 25 vta./26, con afectación del adecuado respeto que merecen las decisiones judiciales en cuanto impide que se las obstaculice con medidas de no innovar dictadas en juicios diferentes (Fallos: 319:1325 y confr. causa S.132.XXXVIII «Supermercados Norte S.A. y otros c/ Entre Ríos, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad -incidente sobre medida cautelar-«, ya citada).

Finalmente, existen casos en el fuero Contencioso Administrativo Federal en donde se han rechazado medidas cautelares ante el inicio de ejecuciones fiscales posteriores a la interposición de la acción declarativa; ej. “Telefónica Móviles Argentina c/ Municipalidad de Río Cuarto”.

DOCTRINA DE LA CAF: “Que sin embargo, no puede dejar de considerarse que –en atención a las constancias obrantes en autos- con relación a las determinaciones denunciadas por la actora por los períodos fiscales 09, 10 y 11 de 2.012, que la Municipalidad demandada ya ha iniciado los juicios de apremio ante la justicia local (vide. constancias de fs. 121/134vta. y 174/187vta.).

Sobre el punto, se ha sostenido que corresponde a la justicia provincial ponderar los efectos que este pronunciamiento proyecta sobre tales procesos en trámite ante su sede y que no corresponde admitir ninguna medida que implique una interferencia con el apremio en trámite ante la justicia provincial, en tanto la diversidad de jurisdicciones en la que tramitan los procesos, obsta a cualquier tipo de excepción al criterio con arreglo al cual una medida cautelar no puede –como regla- interferir en el cumplimiento de pronunciamientos judiciales, en tanto se afectaría el adecuado respeto que merecen las decisiones judiciales, extremo que impide que se las obstaculice con medidas de no innovar dictadas en juicios diferentes (Fallos 248:365, 368, 775, 254:95, 304:750 y 319:1325 citadas en el pronunciamiento de la Sala IV-en una integración distinta de la actual- in re: “Telefónica de Argentina S.A. c/EN-SC-Resol. 24/09 y 3/10-Dto. 2666/10 y otros s/proceso de conocimiento” del 10/05/2011).”