«Estado Nacional c/ Río Negro, Provincia de y otra s/ acción declarativa de inconstitucionalidad», expte. CSJ 2065/2017.
Con fecha 23/10/2017 el Estado Nacional promovió una acción declarativa en instancia originaria de la Corte contra la Municipalidad de San Carlos de Bariloche y la Provincia de Río Negro, a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad del artículo 362 de la Ordenanza Fiscal 2809-CM-16 que estableció la Ecotasa. Ello en función de considerar que el tributo viola los artículos 16, 17, 31, 75 inciso 2 y ccs. de la Constitución Nacional, la Ley 23.854 y la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Solicitó se condene a ambos demandados al cese de su aplicación y cobro, bajo apercibimiento de restringir la redistribución de los fondos coparticipables.
El Estado Nacional planteó que la Ecotasa resulta un impuesto encubierto, toda vez que no cumple con la doctrina legal de la CSJN en materia de tasas municipales (esto es la efectiva e individualizada prestación de un servicio), al igual que con el requisito exigido por el artículo 9 inciso b de la Ley 23.548. Asimismo, el Estado Nacional manifestó que el tributo resultaría análogo al Impuesto al Valor Agregado que grava a nivel nacional la prestación de servicios hoteleros, generando de esta forma una doble imposición. Agregó que la implementación de la Ecotasa afecta el régimen de coparticipación cuya preservación le corresponde como garante de su aplicación.
Por último, el Estado Nacional solicitó una medida cautelar mediante la cual se ordene a la Provincia y a la Municipalidad la suspensión de la aplicación de la Ecotasa, así como de cualquier acto administrativo dictado en su consecuencia, lo que considera «vital para evitar que gravámenes similares (…) sean establecidos por diferentes municipalidades», todo ello hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, lo importante de este planteo son las siguientes cuestiones:
(i) El actor es el Estado Nacional: inicia un planteo a los efectos de restringir la redistribución de los fondos coparticipables ante el cobro de un tributo municipal que considera inconstitucional y violatorio de la Ley 23.854, ya que se considera garante de la aplicación del régimen de coparticipación;
(ii) Se demanda a la Municipalidad de San Carlos de Bariloche ante la instancia originaria de la CSJN junto a la Provincia de Río Negro bajo la forma de un litisconsorcio pasivo necesario, involucrando a la Provincia por haber sido quien se adhirió al régimen de coparticipación por sí y en nombre de sus entes municipales;
(iii) El objeto de la medida cautelar solicitada por el Estado Nacional consiste en la suspensión de cobro de la Ecotasa, a los fines de evitar que gravámenes similares sean establecidos por diferentes municipalidades de la Provincia de Río Negro.
Dictamen de la Procuración General de la Nación de fecha 08/11/2017
La Procuradora decidió que la causa debe tramitar ante la instancia originaria de la Corte toda vez que: (i) el Estado Nacional tiene el derecho al fuero federal (artículo 116 de la Constitución Nacional); (ii) la Provincia de Río Negro puede ser demandada ante la instancia originaria de la Corte (artículo 117 de la Constitución Nacional); y, (iii) si bien la Municipalidad de San Carlos de Bariloche no resulta aforada a los estrados de la Corte, conforma en el caso, junto con la Provincia de Río Negro, un litisconsorcio pasivo necesario (artículo 89 del CPCCN); ello en función de que ambas codemandadas son responsables de la violación a la Ley 23.854 (la Provincia ha sido quien se adhirió por sí y en nombre de sus entes municipales al Régimen de Coparticipación).
- Voto de la mayoría
Mediante el voto de la mayoría de los ministros, la Corte opinó que resultaba competente para entender en el planteo formulado por el Estado Nacional. Así se remitió a los argumentos y a la conclusión expuestos por la Procuradora en su dictamen.
No obstante ello, rechazó la medida cautelar solicitada. Ello en función de que las consideraciones formuladas por el Estado Nacional en su demanda resultaron insuficientes para considerar “que el mantenimiento de la situación de hecho pueda influir en el dictado de la sentencia o convierta su ejecución en ineficaz o imposible”.
- Voto del Dr. Rosenkrantz en disidencia
El presidente de la Corte sostuvo en su voto en disidencia que “para que una provincia pueda ser tenida como parte y proceda, en consecuencia, la competencia originaria de la Corte (…), es necesario que ella participe nominalmente en el pleito (…) y sustancialmente, es decir, que tenga en el litigio un interés directo, de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria”. Así, advierte que en el caso planteado por el Estado Nacional, no se “menciona ningún acto o norma dictada por el gobierno de la provincia de Río Negro que pueda interponerse en la pretensión (…) de que declare inconstitucional la ordenanza dictada por el Congreso Deliberante de la ciudad de Bariloche. Tampoco se ha indicado cuál sería la conducta u omisión que debería llevar a cabo la provincia en caso de hacerse lugar a la pretensión para cumplir con la sentencia”. En otras palabras, para el Dr. Rosenkrantz, el Estado Nacional “no ha demostrado que en este proceso se encuentre en juego algún interés directo de la provincia de Río Negro que permita tenerla como parte demandada en sentido sustancial de la litis”.
Asimismo, sostiene que el pleito involucra exclusivamente a la Ciudad de San Carlos de Bariloche, toda vez que “la declaración de inconstitucionalidad de la ordenanza municipal que se pide en la demanda no consiste en una prestación a cargo de la provincia cuyo cumplimiento le es reclamado a través del proceso judicial”.
Por último, resalta que las municipalidades no resultan aforadas a la competencia originaria de la Corte.
Para ampliar este tema, ver https://www.cronista.com/fiscal/Inadecuada-herramienta-derecaudacion-para-municipios-20190610-0036.html