Regla: la declaración de inconstitucionalidad produce efectos sólo para el caso resuelto

Eficacia del pronunciamiento de declaración de inconstitucionalidad

  • Improcedencia de un juicio de apremio en donde se pretenda ejecutar un tributo que fue declarado inconstitucional en un proceso de conocimiento: afectación del derecho de propiedad al pretenderse ejecutar una deuda que resulta inexistente.

Dirección General de Rentas de la Provincia del Chubut c/ Integración Eléctrica Sur Argentina S.A. s/ ejecución fiscal”, expte. D.433.XLVIII, 10/12/2013

“5°) Que en tales condiciones, existe en el caso cuestión federal suficiente que justifica la intervención del Tribunal por la vía elegida pues, de quedar firme la sentencia apelada, podría continuarse la ejecución de la deuda reclamada por el Fisco de la provincia del Chubut, cuando ha quedado definitivamente en claro -en virtud de lo resuelto por esta Corte en el juicio de conocimiento referido precedentemente- que tal deuda resulta inexistente. En efecto, la prosecución del juicio de apremio, en las indicadas circunstancias, importaría una afectación directa e inmediata del derecho de propiedad consagrado en la Constitución Nacional, por lo cual corresponde dejar sin efecto la decisión que motivó los agravios del recurrente (confr. Doctrina de la causa “Dirección General Impositiva v. Cannon SAIC”, Fallos: 326:2477).”

  • Improcedencia de una acción de repetición ante la CSJN: la declaración de inconstitucionalidad efectuada en el proceso de conocimiento se extiende a los períodos del gravamen que se denunciaron como pagados durante la sustanciación de dicho proceso.

Estremar S.A. c/ Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, Provincia de s/ acción de repetición”, expte. CSJ 4969/2015, 12/07/2016.

“3°) Que si bien la declaración de inconstitucionalidad produce efectos solo para el caso resuelto, la eficacia del pronunciamiento dictado en la citada causa CSJ 78/2010 (46-E) “Estremar S.A. c/ Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, en el que se declaró la invalidez constitucional del artículo 3° de la ley local 854, debe considerársela extendida a los períodos del gravamen local que se denuncian como pagados durante la sustanciación del proceso antecedente.

4°) Que esta última circunstancia trae aparejada la declaración de incompetencia de esta Corte para entender en el caso, ya que los actuales fundamentos de la pretensión no resultan suficientes para justificar su radicación en la instancia originaria prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional, dado que no subsiste en el sub lite un planteo que suponga un agravio directo a la Constitución Nacional, ni la necesidad de dilucidar si la potestad tributaria ejercida interfirió en un ámbito que es propio de la Nación, porque ello ya ha sido examinado en el pronunciamiento de referencia.”

  • Caso Aerolíneas Argentinas S.A.

No se puede dejar de mencionar que la CSJN, tan sólo unos días antes de rechazar in limine la repetición de Estremar S.A., abrió su competencia en la repetición interpuesta por Aerolíneas Argentinas S.A. (Aerolíneas Argentinas S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción de repetición”, expte. CSJ 46287/2015, 28/06/2016). En esta causa se promovió acción de repetición a los fines de obtener el reintegro del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por lo períodos 01/2009 a 04/2015 respecto de operaciones de transporte internacional aéreo de personas y mercaderías, en la medida en que sus vuelos se hayan originado en el Aeropuerto Internacional de Ezeiza.

La CSJN al abrir su competencia originaria, manifestó que la cuestión planteada resultaba sustancialmente análoga a la examinada y resuelta en la causa “Aerolíneas Argentinas S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ Acción declarativa de certeza”, expte. CSJ 278/2014 sentencia del 21/04/2015, en donde otorgó una medida cautelar y actualmente cuenta con un dictamen de la PGN en donde opina que debe hacerse lugar a la demanda. Se podría deducir entonces que la CSJN no rechazó in limine la acción interpuesta por Aerolíneas Argentinas S.A. toda vez que la acción declarativa que tramita por expediente separado aún no se ha resuelto.

Actualmente la acción de repetición se encuentra con la colocación de los autos para alegar.

Asimismo, Aerolíneas Argentinas S.A. interpuso una nueva acción de repetición ampliando los períodos del 05/2015 al 01/2016 y la CSJN se volvió a declarar competente en los autos «Aerolíneas Argentinas S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción de repetición«, expte. CSJ 1525/2016, 06/03/2018. Ello en función de que la cuestión planteada resultaba sustancialmente análoga a la examinada y resuelta en la causa “Aerolíneas Argentinas S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ Acción declarativa de certeza”, expte. CSJ 278/2014 y «Aerolíneas Argentinas S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción de repetición», expte. CSJ 46287/2015.