Introducción
La Corte Suprema de Justicia de la Nación es el único tribunal creado por la Constitución histórica de 1853. Si bien en 1854 Justo José de Urquiza intentó conformarla sin éxito alguno (y así los jueces designados se desempeñaron en la justicia local de Paraná) [1], fue finalmente en el año 1863 cuando nuestro Máximo Tribunal comenzó a funcionar.
Así el 15 de enero de 1863 los miembros de la Corte prestaron juramento ante el entonces presidente Bartolomé Mitre, rodeado de sus funcionarios en el Salón del Ministerio de Relaciones Exteriores [2].
Ahora bien, ¿qué implicó la instauración de la Corte Suprema? Al inaugurar las sesiones legislativas en mayo de 1863, Mitre sostuvo que el gobierno “se había penetrado de la necesidad de completar nuestro sistema político e instaló la Corte Suprema de Justicia Federal, que tan grande y benéfica influencia está destinada a ejecutar en el desenvolvimiento de las instituciones, como un poder moderador” [3].
Lo cierto es que, para aquel entonces, la Corte aún no había comenzado a funcionar. Por un lado, demoró en contar con un establecimiento propio. Originariamente, se la ubicó en la calle Bolívar entre Moreno y Belgrano, en lo que fuera la vivienda de la familia Ezcurra, donde residió Rosas.
Luego se trasladó a la calle San Martín 273 (correspondiente a la sede actual del Banco Central).
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Finalmente, mediante la ley 4087 (B.O. 01/08/1902) se autorizó la inversión en la construcción del Palacio de Justicia de la Nación, ubicado en la manzana comprendida entre las calles Talcahuano, Uruguay, Lavalle y Tucumán. Una parte del Palacio fue inaugurada en 1910 en el marco del Primer Centenario de la Revolución de Mayo; en 1912 se instaló la Corte, pero las obras concluyeron en 1942 [4].
Asimismo, sus integrantes debieron redactar las leyes 48, 49 y 50 que fueron enviadas al Congreso.
Finalmente, el 11 de octubre de 1863 nuestro Máximo Tribunal dictó su reglamento interno y tan solo cuatro días después nació su primera sentencia, «Otero, Miguel c/Nadal, José M.» (Fallos: 1:17).
- Notas de Jurisprudencia de la CSJN: a 160 años del fallo «Otero»
- Del Carril, Enrique, «La primera sentencia de nuestra Corte Suprema y sus protagonistas», Revista El Derecho, edición especial «La Corte Suprema 160 de jurisprudencia», 14/11/2023, pp. 31-34 https://laurakarschenboim.com.ar/wp-content/uploads/2024/01/ARTICULO-Del-Carril-1.pdf
Rosatti resalta que nuestro Máximo Tribunal no tuvo arraigo en las prácticas judiciales preconstitucionales, «primero existió en el texto y luego en la realidad». De hecho, la forma en que se solía dictar las sentencias en la época colonial será desarrollada más adelante en el punto sobre la publicidad de las sentencias de la Corte.
En efecto, Bianchi afirma que,
Cuando los constituyentes de 1853 elaboraron el capítulo sobre las atribuciones del Poder Judicial, se inspiraron sin dudas en el Artículo III de la Constitución de los Estados Unidos. Salvo la Enmienda XI, que liberó a los estados de la Unión de someterse a la jurisdicción federal -a diferencia de las provincias argentinas que sí pueden ser demandadas ante ella- las cláusulas relativas a la competencia de la Corte y los tribunales inferiores fueron volcadas en nuestra Constitución.
Tal como ya fuera expuesto, la Corte recién comenzó a funcionar diez (10) años después de su creación en la Constitución histórica y, a la vez, el dictado de los códigos de fondo se llevó a cabo unos años más tarde. Como consecuencia de ello, Manili sostiene que:
hasta la sanción del Código Civil y del Código de Comercio, varios años después del comienzo de sus funciones, la Corte se veía obligada a aplicar las leyes de Indias. En otras palabras, un país que tenía Constitución, que tenía Corte Suprema y que tenía derecho (ya que en 1862 se sancionó la ley 27 y en 1863 la ley 48, que organizaron la justicia federal), no tenía derecho común y las relaciones entre privados seguían rigiéndose por el derecho indiano. Pasó más de medio siglo desde la declaración de la independencia para que Argentina tuviera sus propias normas jurídicas [5]
Incluso Clodomiro Zavalía, al describir el inicio de las tareas de nuestro Máximo Tribunal y al relatar sus primeros pronunciamientos dictados desde 1862 a 1865, realizó en su obra la siguiente aclaración:
No figuran en este Capítulo sino las causas que sirven para poner de manifiesto el criterio de la Corte sobre cuestiones constitucionales y de derecho público. La interpretación del derecho común, en los casos en que por razones de vecindad o nacionalidad correspondían a la Justicia Federal, no ofrece interés, desde que venía haciéndose normalmente por los tribunales anteriores, sobre la base de la legislación española todavía en vigor. (…) [6]
Notas federales en la reforma constitucional de 1860 en torno a la competencia de los tribunales judiciales. Hacia un federalismo descentralizado
El artículo 30 de la Constitución histórica de 1853, basado en el proyecto de constitución esbozado por Juan Bautista Alberdi (que fuera acompañado en la segunda edición de su libro Bases y puntos de partida para la organización de la República Argentina, derivados de la ley que preside al desarrollo de la civilización en América del Sud -en adelante, las «Bases»), establecía que la misma no podía reformarse en todo o en cualquiera de sus partes pasados diez años desde el día que juren los Pueblos.
No obstante lo dispuesto por aquel artículo, luego de ser vencido Urquiza en la batalla de Pavón, la Provincia de Buenos Aires se integró a la Confederación con la condición de revisar la Constitución de 1853, en función del artículo 12 del Pacto de San José de Flores de 1859. De formularse alguna observación, se nombraría una Convención Nacional “ad hoc” a los fines de examinar las reformas propuestas por Buenos Aires.
Publicidad de las sentencias de la Corte: el prefacio de José M. Guastavino
Resulta interesante destacar el prefacio del primer Secretario José M. Guastavino -previamente el Dr. Rafael Pereyra había desempeñado interinamente el cargo durante tres meses [5]-, escrito en septiembre de 1864 y obrante en el primer volumen de la colección de fallos.
Allí hizo referencia a la obligatoriedad de las sentencias de la Corte y a la importancia de que las mismas estén publicadas para ser conocidas por el pueblo, tal como lo estaban en los Estados Unidos.
Así manifestó que “las decisiones de la Suprema Corte que, tanto por los principios primordiales de todo gobierno cuanto por los fundamentos propios del sistema, tienen aunque no sin graves inconvenientes, el carácter y toda la autoridad de ley obligatoria para todos los Estados y todos los individuos, es preciso que sean conocidas por el pueblo”. Es por ello que sostuvo que “es necesario agregar la publicidad, no sólo porque todos los que habitan el suelo de la República pueden ser en ellas heridos o respetados en sus derechos, sino también para levantar ante el tribunal de la Corte Suprema el poder de la opinión del pueblo, quien, a la par que gana a su vez en respetabilidad y prestigio ante sus conciudadanos, según sean la ilustración y honradez de que muestran en sus decisiones”.
De esta forma, el Secretario finaliza su prefacio sosteniendo que, “así como en los Estados Unidos de Norte América, esta publicación será, con el tiempo, en la República Argentina, el gran libro, la grande escuela en que todos, y con particularidad los magistrados, los legisladores, los abogados y los estudiantes concurrirán a estudiar la jurisprudencia, la Constitución y la perfección o imperfección de las leyes para emprender su reforma en presencia de los resultados que produzcan en su aplicación”.
Cabe destacar que la importancia de la publicidad de las sentencias había sido marcada por abogados y periodistas en la época poscolonial, a causa de las prácticas heredadas del derecho español. No sólo la publicación de las sentencias resultaba ser la preocupación de estos profesionales, sino también el hecho de que las mismas no estuvieran fundadas adecuadamente [6].
El debate Alberdi-Sarmiento sobre la aplicación de los precedentes de la Corte norteamericana
Sarmiento pretendía que la jurisprudencia de los Estados Unidos de América fuera vinculante: “La Corte Suprema instituida por la Constitución argentina, y nuestros jurisconsultos, deben tener siempre por delante la serie de decisiones que durante sesenta años ha ido pronunciando aquel tribunal supremo, sobre los diez puntos contenciosos que constituyen su jurisdicción, que son los mismos, en los mismos términos, con las mismas palabras que señala nuestra Constitución”. Asimismo, remarcaba que “el Congreso, las Legislaturas de provincia, los ministerios públicos, como es práctica en los Estados Unidos, deberían tener bibliotecas, conteniendo depósitos de ciencia y experiencia, excusándose con la simple consulta de los casos, reclamos y cuestiones impertinentes los unos, dictámenes errados o injustos los otros” [7].
Por el contrario, Alberdi adoptó una postura diferente a la de Sarmiento y lo criticó duramente. Así manifestó que “el señor Sarmiento pone a un lado la vida anterior de la República Argentina; se apodera del texto desnudo y seco de su Constitución reciente; lo sacude, digámoslo así, de sus antecedentes argentinos y emprende su comentario sin más auxilio que el comentario de la Constitución de los Estados Unidos, pudiendo definirse su obra: «La Constitución argentina comentada por el señor Sarmiento con los comentarios de la Constitución de Norte América por José Story»” y es por ello que “la ley extranjera debe ser interrogada siempre, después de la ley propia; y nunca sola, con exclusión de las otras” [8].
NOTAS
[1] Ver MANILI, Pablo L., Evolución de la jurisprudencia de la Corte Suprema. Comentario de sus fallos más trascendentes desde 1863, Buenos Aires, Astrea, 2ª ed., 2017, p. 17
[2] ZAVALÍA, Clodomiro, Historia de la Corte Suprema de Justicia en relación con su modelo americano, Edición Casa Jacobo Peuser, 1920, p. 60
[3] ZAVALÍA, Clodomiro, Historia de la Corte Suprema de Justicia en relación con su modelo americano, Edición Casa Jacobo Peuser, 1920, p. 61
[4] Ver TANZI, Héctor José, “El nacimiento y los primeros pasos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (1853-1903)”. En SANTIAGO, Alfonso (h) (Dir.), Historia de la Corte Suprema Argentina, Editorial Marcial Pons, 2014, Tomo I, pp. 23-195, pp. 47 y 48
[5] MANILI, Pabo L., Evolución de la jurisprudencia de la Corte Suprema, Editorial Astrea, segunda edición, 2017, pp. 1 y 2.
[6] ZAVALÍA, Clodomiro, Historia de la Corte Suprema de Justicia en relación con su modelo americano, Edición Casa Jacobo Peuser, 1920, editado por DAS Editor 2019, Capítulo V, p. 112.
ZAVALÍA, Clodomiro, Historia de la Corte Suprema de Justicia en relación con su modelo americano, Edición Casa Jacobo Peuser, 1920, p. 79
[6] Ver el extenso desarrollo que se realiza sobre este tema en: GARAY, Alberto F., La Corte y el uso de sus precedentes, La Ley 19/11/2019, AR/DOC/3518/2019
[7] SARMIENTO, Domingo F., Comentarios a la Constitución de la Confederación Argentina, Imprenta de Julio Belin y Ca., Ed. 1853, página 97
[8] ALBERDI, Juan B., Estudio sobre la Constitución argentina de 1853, Volumen XIII, páginas 3 y ss., 11 y 6 respectivamente