Los dictámenes de la PGN
En las repeticiones planteadas en materia de alícuotas diferenciales ciertos contribuyentes invocaron la ilegitimidad e inconstitucionalidad de la tasa de interés prevista en la ley local y solicitaron a la CSJN la aplicación de la tasa pasiva que publica mensualmente el BCRA.
Sin embargo, la PGN opinó que dichos planteos no correspondían a la competencia originaria de la CSJN. Así sostuvo que el contribuyente efectuó «un planteamiento conjunto de cuestiones locales y federales ya que el asunto está directa e inmediatamente relacionado con el análisis e interpretación de normas locales, en principio, dictadas en ejercicio de las facultades provinciales previstas en los arts. 121 y 122 de la Constitución Nacional y, por ende, no delegadas al Estado Nacional». Asimismo, la PGN agregó que las cuestiones esgrimidas por los contribuyentes debían tramitar ante la justicia local, y en su caso llegar a la CSJN por Recurso Extraordinario Federal, toda vez que el planteo formulado consistió en sostener que una ley local resultaba ilegítima por ser violatoria de instituciones provinciales y nacionales. (“Gador S.A. c/ Santa Fe, provincia de s/ acción declarativa de certeza e inconstitucionalidad – repetición”, CSJ 1454/2017 – Dictamen del 25/10/2017; “ZF Argentina S.A. c/ Santa Fe, provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad y repetición”, CSJ 2714/2017 – Dictamen 10/05/2018; “Freddo S.A. c/ Buenos Aires, provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad y acción de repetición”, CSJ 2715/2017 – Dictamen 08/05/2018; “ZF Argentina S.A. c/ Buenos Aires, provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad y repetición”, CSJ 2716/2017 – Dictamen 06/06/2018; y “Alpargatas S.A.I.C. c/ Buenos Aires, provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad y repetición”, CSJ 477/2018, Dictamen 06/06/2018”.
Como consecuencia de aquellos dictámenes, los contribuyentes desistieron parcialmente de sus demandas con relación al planteo de inconstitucionalidad de la tasa de interés local. En consecuencia, no es posible saber a ciencia a cierta qué hubiese opinado la CSJN, toda vez que aquellos desistimientos fueron formulados previo al dictado de la sentencia sobre la procedencia de la competencia originaria.
Es preciso destacar que la PGN no se pronunció en el mismo sentido en todos los planteos formulados acerca de la inconstitucionalidad de la tasa de interés. Esto quiere decir que, en demandas idénticas iniciadas por los mismos abogados contra diferentes fiscos, algunas obtuvieron dictámenes favorables y otras desfavorables. Lo cierto es que también se han escrito acápites sobre la ilegitimidad de los intereses de una forma menos agresiva y han sido acogidos favorablemente tanto por la PGN como por la CSJN.
La doctrina de la CSJN
La CSJN había dispuesto en algunos pronunciamientos que los tributos se deberían devolver “con más los intereses que se computarán desde la oportunidad en que fue percibido hasta el efectivo pago, a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina (conf. Causas: S.457.XXXIV “Serenar S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios”, del 19 de agosto de 2004; “Goldstein, Mónica c/ Santa Cruz, Provincia de” (Fallos: 328:1569) y “Tortorelli, Mario Nicolás c/ Buenos Aires, Provincia de y otros” (Fallos: 329:4826), entre otros)”¸in re “Argencard S.A. c/ Entre Ríos, Provincia de y otro s/ demanda de repetición”, expte. A.1136.XL., 29/11/2011.
Sin embargo, con fecha 02/05/2019, la CSJN se pronunció en la causa “Desarrollos al Costo S.R.L. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad” (expte. CSJ 311/2013), y dispuso que se debe aplicar:
- la tasa de interés local desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la notificación de la sentencia definitiva; y
- la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA hasta el efectivo pago.
Así la CSJN señaló que “3°) (…) tal como lo sostiene la Provincia de Buenos Aires, por tratarse de una repetición de impuestos, el sub lite debe ser regido por lo dispuesto en el art. 138 del Código Fiscal local (t.o. res. ME 39/11), con arreglo al cual los réditos deben ser liquidados de conformidad con las tasas fijadas en las resoluciones dictadas al efecto por el Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Economía (arg. doctrina de las causas «Arcana» -Fallos: 308:283 y «Neumáticos Goodyear S.A.» -Fallos: 323:3412-).
4°) Que sin perjuicio de lo expuesto, y aun cuando no ha sido objeto de controversia el momento inicial y final del devengamiento de tales accesorios, estos deben ser computados
desde la fecha de interposición de la demanda hasta el día de notificación de la sentencia dictada en autos (art. 138, ley 10.397 t.o. 2011, ya citado). A partir de entonces y hasta el
efectivo pago se liquidarán según la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (arg. Fallos: 301:223 y causa «Estado Nacional c/ Buenos Aires, Provincia de», Fallos: 340:1570 y sus citas).”
Este criterio fue nuevamente sostenido por la CSJN in re “Buasso, Martín Luis c/ Buenos Aires, Provincia de s/ ordinario” (expte. CSJ 107/2013), sentencia de fecha 25/06/2019. A mayor abundamiento, en aquella causa la CSJN rechazó el planteo de inconstitucionalidad formulado por el contribuyente respecto de la tasa de interés prevista en la normativa local. Ello en función de que “5°) (…) la escueta y genérica impugnación sobre la base de la cual se sostiene que la normativa local a la que se ha hecho referencia afecta garantías constitucionales, no basta para que esta Corte ejerza en el caso la atribución más delicada de las funciones que le han sido encomendadas (Fallos: 264:364; 301:905 y 326:4727, entre otros).”
En síntesis, en este caso la CSJN vuelve a aplicar el criterio sentado en “Desarrollos al Costo”. Y, asimismo, trata el planteo de inconstitucionalidad formulado por el contribuyente. Esto implica que la CSJN resulta competente para entender dicha cuestión, aunque en algunas oportunidades la PGN haya dicho lo contrario.