La CSJN resulta incompetente para conocer en este tipo de cuestiones por vía de su instancia originaria.
“Nestlé Argentina S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de certeza (Sellos)” (24/11/2009)
Fallo CSJN: “4°) (…) dentro de las atribuciones del Congreso de la Nación, y de los distintos tipos de leyes que sanciona, se encuentra la de dictar las que se denominan de “derecho común”, cuya aplicación corresponde a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas caigan bajo sus respectivas jurisdicciones, tal como expresamente lo establece el artículo 75, inciso 12 de la Constitución Nacional. (…)”.
“5°) (…) la competencia atribuida por el mencionado artículo 116 a esta Corte y a los tribunales inferiores de la Nación con respecto a las causas que versen sobre puntos regidos por las leyes de la Nación, encuentra como límite la reserva hecha en el citado inciso 12 del artículo 75, y por consiguiente la demanda que, como en el sub lite, se funda directamente en la falta de validez de una ley local por considerarla contraria a las disposiciones de los códigos comunes, debe ser juzgada por los jueces locales, ya que su aplicación le corresponde a ellos al caer las cosas que se trata bajo su jurisdicción.
Sólo podría hablarse de una cuestión predominante, o exclusivamente federal, si se presentase una abierta contradicción o colisión entre la ley provincial con las disposiciones de esos códigos comunes (conf. Gondra, Jorge M., “Jurisdicción Federal”, página 421), de modo tal que resulte una manifiesta incompatibilidad entre ambas, que se traduzca en una cuestión de especie constitucional por afectación directa e inmediata de los principios consagrados por los artículos 67, inciso 11, 108 (actuales artículos 75, inciso 12 y 126) y 31 de la ley fundamental (Fallos: 155:156).
6°) (…) si no se presenta esa “especie constitucional”, la jurisdicción originaria que nacería en razón de la materia debe ser admitida en forma muy restringida. (…)
7°) (…) no se advierte la presencia de una cuestión federal de las características descriptas precedentemente, porque la materia controvertida excede la confrontación directa entre el precepto contenido en el artículo 133, 4° párrafo del Código Fiscal local y las normas del Código Civil (…), ya que la dilucidación del caos exige previamente desentrañar el sentido y alcance de la disposición de derecho público provincial referida, en la medida en que de su sola letra no se desprende la contradicción que justificaría la apertura de esta jurisdicción restringida y de excepción. La exégesis que de ella se haga determinará si existe la mentada violación de las normas del Código Civil, dado que resulta claro que es esa interpretación, en consonancia o no con la disposición de fondo referida, la que hará nacer, en todo caso, la cuestión federal que se invoca. Esa labor de interpretación-aplicación judicial excluye entonces la competencia que le confiere al Tribunal el artículo 117 de la Constitución Nacional.
8°) (…) el artículo 31 de la Ley Fundamental consagra expresamente el principio según el cual la Constitución Nacional, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras, son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las leyes o constitucionales provinciales.
9°) (…) esa disposición constitucional (…) es la que determina asimismo la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia locales de examinar las leyes en los casos concretos que se plantean, comparándolas con el texto de la constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si se encuentran en oposición con ella (Fallos: 33:162; 267:215, considerando 11, 308:490; 311:2478; 312:2494; 313:1513, entre otros). (…)
11) Que la interpretación contraria (…) extendiendo la jurisdicción federal a los casos en que estuvieran en cuestión las disposiciones de la Constitución que garanten los derechos relativos a la propiedad (…) limitaría considerablemente la jurisdicción provincial para la interpretación y aplicación de los códigos comunes, por ser materia propia de estos códigos la reglamentación de tales derechos (Fallos: 96:347).
Tal limitación sí importaría alterar las jurisdicciones locales, en abierta violación a la clara restricción constitucional impuesta por los artículos 75, inciso 12 y 116 de la Ley Fundamental.
12) Que ello no obsta a la tutela que esta Corte eventualmente pueda dar a los aspectos federales que el litigio pudiere comprender, la que debe procurarse por la vía del recurso extraordinario y en la medida que la decisión de los jueces provinciales afecte el interés de las partes (Fallos: 277:365; 310:2841, entre muchos otros) (…)”
“Trivento Bodegas y Viñedos S.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa de certeza” (9/12/2015)
Fallo CSJN: “2°) Que, en cambio, en lo que respecta a la prescripción de las facultades del Fisco para exigir el pago de tributos y aplicar sanciones (apartado VI. 1), la cuestión propuesta es análoga a la decidida en la causa CSJ 425/2006 (42-N)/CS1 «Nestlé Argentina S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de certeza (Sellos)», pronunciamiento del 24 de noviembre de 2009, razón por la cual es dable concluir que es ajena a la competencia original del Tribunal prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional”.
La violación de la “cláusula de los códigos” invocada en oportunidad de interponer el Recurso Extraordinario Federal
Es una cuestión federal. La CSJN resulta competente para conocer en este tipo de cuestiones por vía de su instancia extraordinaria.
“Municipalidad de Avellaneda s/inc. de verif. en Filcrosa S.A. s/ quiebra” (30/9/2003)
Fallo CSJN: “3°) Que los agravios invocados suscitan cuestión federal suficiente para la apertura del recurso extraordinario, habida cuenta de que se encuentra controvertida la inteligencia otorgada por la alzada a lo dispuesto en los arts. 75, inc. 12, 121 y 122 de la Constitución Nacional y la decisión ha sido contraria a las pretensiones del recurrente”.
“Provincia del Chaco c/ Rivero Rodolfo Aníbal s/ apremio” (1/11/2011)
Dictamen PGN: “VII) A mi modo de ver, los agravios invocados suscitan cuestión federal suficiente para la apertura del recurso extraordinario, habida cuenta de que el superior tribunal de la causa (cfr. arto 163, inc. 3°, de la Constitución Provincial) se pronunció por la validez del arto 91, inc. a), del Código Tributario Provincial, cuestionado oportunamente por ser contrario a art. 3.986 del Código Civil y violatorio del arto 75, inc. 12 de la Constitución Nacional (art. 14, inc. 2°, Ley 48)”.
“Fisco de la Provincia de Córdoba c/ Ullate” (1/11/2011)
Dictamen PGN: “IV) En mi concepto, los agravios invocados suscitan cuestión federal suficiente para la apertura del recurso extraordinario, habida cuenta de que el superior tribunal de la causa se pronunció por la validez del entonces arto 91 del código tributario cuestionado oportunamente por ser contrario al art. 3956 del Código Civil y violatorio del arto 75, inc. 12 de la Constitución Nacional (art. 14, inc. 20 de la ley 48)”.
“Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Bottoni, Julio Heriberto s/ ejecución fiscal – radicación de vehículos”, (6/12/2011)
Dictamen PGN: “III) En mi concepto, los agravios invocados suscitan cuestión federal suficiente para la apertura del recurso extraordinario, habida cuenta de que el superior tribunal de la causa se pronunció por la validez de las normas locales, cuestionadas oportunamente por ser contrarias al art. 4027, inc. 3°, del Código Civil y violatorias de los arts. 31 y 75, inc. 12, de la Constitución Nacional (art. 14, inc. 2° de la ley 48)”.
“Municipalidad de la Ciudad de Corrientes c/ Herrmann, Alejandro Enrique s/ apremio” (11/2/2014)
Fallo CSJN: “4°) Que los agravios invocados suscitan cuestión federal suficiente para la apertura del recurso extraordinario, habida cuenta de que el superior tribunal de la causa se pronunció por la validez de las normas locales, cuestionadas por ser contrarias al art. 4027, inc. 3°, del Código civil y violatorias de los arts. 31 y 75, inc. 12, de la Constitución Nacional”.
“Dirección General de Rentas c/ Pickelados Mendoza S.A. s/ Apremio” (5/8/2014)
Fallo CSJN: “4°) Que el recurso resulta formalmente procedente toda vez que el superior tribunal de la causa se pronunció por la validez de las normas locales cuestionadas oportunamente por ser contrarias al arto 3986 y cctes. del Código Civil y violatorias de los arts. 31 y 75, inc. 12, de la Constitución Nacional (art. 14, inc. 2°, de la ley 48)”.