Con fecha 04/06/2019 la CSJN se pronunció en la causa “Telefónica Móviles Argentina S.A. c/ Tucumán, Provincia de s/ acción declarativa de certeza”, expte. CSJ 277/2012. Lo llamativo para muchos colegas y contribuyentes, fue que nuestro Máximo Tribunal hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora en los términos del alcance del concepto de “instrumento” establecido en la Ley de Coparticipación en el Impuesto de Sellos.

A continuación, se hará un resumen de las cuestiones más relevantes de la causa. Pero el lector no deberá perder de vista que la CSJN se declaró competente para entender en los actuados en función de que Telefónica Móviles Argentina S.A. basó su pretensión en cláusulas de la Constitución Nacional y en las disposiciones federales que regulan las telecomunicaciones.

Hechos: Telefónica Móviles Argentina S.A. (“TMA”) promovió una acción declarativa de certeza contra la Provincia de Tucumán a fin de que se declara la invalidez e inconstitucionalidad de la pretensión del fisco local de gravar con el Impuesto de Sellos ciertas solicitudes de servicios firmadas por los usuarios o clientes de TMA. Asimismo, solicitó el dictado de una medida cautelar de no innovar por la cual se le ordene a la Provincia abstenerse de perseguir el cobro del gravamen.

Surge del dictamen de la PGN de fecha 21/06/2016 que los argumentos esgrimidos por TMA fueron los siguientes:

  • Las solicitudes carecían de firma y no resultaban autosuficientes en los términos de la legislación provincial y federal;
  • Las solicitudes no produjeron efectos en la jurisdicción de Tucumán, y así se pretendió gravar una capacidad contributiva o manifestación de riqueza que se obtuvo fiera de sus límites territoriales (violación a los artículos 75, inciso 15 y 126 de la Constitución Nacional);
  • El gravamen exigido supone el establecimiento de una aduana interior al comercio o al servicio de telecomunicaciones que presta TMA (violación de los artículos 9, 10 y 11 de la Constitución Nacional);
  • Se obstaculiza y perturba la actividad comercial interjurisdiccional que desarrolla TMA (violación del artículo 75, inciso 13 de la Constitución Nacional);
  • La pretensión del fisco resulta contraria al principio de reserva de ley en materia tributaria, en la medida en que exige el pago de un impuesto de documentos que no cumplen con los requisitos fijados en el código fiscal local;
  • Los actos del fisco infringen las disposiciones de la Ley 19.798 (que establece la prohibición para las provincias y municipalidades de suspender, obstaculizar o paralizar las obras de los servicios de jurisdicción nacional como el que presta TMA).

La PGN opinó que el proceso correspondía a la competencia originaria de la CSJN en su dictamen de fecha 19/10/2012, en función de lo expuesto en dictámenes como el recaído en la causa “Telefónica Móviles Argentina S.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa de certeza”, expte. S.C., T.392, L.XLVII. de fecha 23/11/2011. Para decidir en ese sentido, sostuvo en aquella causa que “la actora funda su pretensión directa y exclusivamente em cláusulas de la Constitución Nacional y en las disposiciones federales que regulan las telecomunicaciones”.

Con fecha 27/11/2012 la CSJN declaró que la causa correspondía a su competencia y decretó la medida de no innovar.

La PGN en su dictamen de fecha 21/06/2016 comienza analizando el alcance del concepto de “instrumento” en la Ley de Coparticipación.

A continuación, señaló “que mediante dichos documentos los firmantes solicitan a la actora la prestación del servicio de comunicaciones móviles (SCM) de conformidad con los términos y las condiciones que allí se anuncian”. Y así hace referencia a la cláusula 3.4 que reza “el cliente toma conocimiento y acepta que Movistar… llevará a cabo de un análisis de la calificación crediticia del cliente por lo que Movistar se reserva el derecho de no aceptar la contratación del SCM en las modalidades requeridas si el cliente no calificare crediticiamente…”

De esta forma, la PGN sostuvo que “las solicitudes de servicios no reúnen los requisitos y caracteres exigidos por la ley de coparticipación federal en cuanto a la configuración del “instrumento” que resulta gravable por el impuesto de sellos. Ello es evidente, pues, mediante ellas, los firmantes únicamente solicitan a TMA la prestación del servicio de comunicaciones móviles. Por ende, no puede sostenerse que dichos documentos revistan los caracteres exteriores de un “título jurídico” con el cual se pueda exigir el cumplimiento de las obligaciones allí pactadas, por lo que resulta imposible tener por configurado el contrato”.

Así remarcó que “si hubiere alguna discrepancia entre las partes con relación al vínculo que una de ellas alegase que las une, como por ejemplo la demostración de que la solicitud fue finalmente admitida por TMA, para tenerla por perfeccionada”.

Por lo tanto, la PGN opinó que la CSJN debía hacer lugar a la demanda, toda vez que “la mera solicitud del servicio de comunicaciones móviles firmada únicamente por los usuarios no configura por sí ningún “instrumento”, que pueda ser gravado” por el Impuesto de Sellos.  

La CSJN en su sentencia de fecha 04/06/2019 hizo lugar a la pretensión de TMA. Aquí la CSJN, al igual que la PGN, analizó la cuestión a la luz de la Ley de Coparticipación. Sostuvo que las solicitudes de servicios “no cumplen con los requisitos que exige la ley convenio. Sólo expresan que los firmantes solicitan a la empresa la prestación del servicio de comunicaciones móviles (SCM) de conformidad con los términos y condiciones que allí enuncian”.

Hizo referencia a la cláusula 3.4 a la que había hecho mención la PGN en su dictamen, para así llegar a la conclusión “que las solicitudes de servicios no reúnen los caracteres exigidos por la ley de coparticipación federal en cuanto a la configuración del “instrumento” pasible de ser gravado por el impuesto de sellos” en los mismos términos en que fue afirmado en aquel dictamen.

Así concluyó que “una solución contraria implicaría tanto como desvirtuar el concepto jurídico que ha creado la ley para la configuración del hecho imponible a los fines del impuesto de sellos.” De ahí que surja “como complemento del documento en cuestión se debe recurrir necesariamente a la propuesta individualizada en la aceptación para construir un conjunto instrumental que acredita su existencia; extremo que no conduce a demostrar el acaecimiento del hecho imponible sino, por el contrario, prueba la carencia de un instrumento único que resulte gravable por el impuesto de sellos.”

Debemos remarcar el último considerando, el 12°), en donde la CSJN sostiene que «no resulta necesario abordar los demás planteos, que como de naturaleza federal, se introducen en la demanda« para concluir que «no corresponde que la empresa actora tribute el impuesto de sellos». Por lo tanto, queda demostrado que TMA realizó su planteo invocando cuestiones federales.

En síntesis:

  • Si bien la CSJN para resolver el planteo de TMA se remite a su jurisprudencia en la materia de Impuesto de Sellos, este no fue el único soporte normativo de su decisión.
  • Además -y esto es lo más importante-, TMA expuso en su demanda cuestiones federales, y la CSJN hace referencia a ello en su sentencia.
  • Por lo tanto, la doctrina de «Papel Misionero» sigue vigente.