La aplicación de alícuotas diferenciales y discriminatorias en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos prevista en la normativa de gran parte de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ha generado un sinnúmero de planteos judiciales por parte de los contribuyentes con establecimientos industriales radicados fuera de aquéllas; todo ello por vulnerar los artículos. 9, 10, 11, 12 y art. 75 inc. 13 de la Constitución Nacional.

En efecto, los contribuyentes afectados han interpuesto acciones declarativas en instancia originaria de la Corte, en el marco de las cuales solicitaron medidas cautelares a los efectos de suspender las leyes locales que establecen las alícuotas diferenciales, o bien, los procedimientos administrativos locales tendientes al cobro de las diferencias detectadas por los organismos fiscales.

Con fecha 31/10/2017, la CSJN se ha pronunciado sobre el fondo de la cuestión en la causa “Bayer S.A. c/ Santa Fe, Provincia de s/ acción declarativa de certeza” (Expte. CSJ 505/2012), declarando la inconstitucionalidad del régimen establecido en relación al Impuesto sobre los Ingresos Brutos en el cual se fijaron alícuotas diferenciales.

Para llegar a aquel decisorio, la Corte manifestó que la discriminación que genera la legislación provincial en función del lugar de radicación del contribuyente lesiona el principio de igualdad (artículo 16 de la Constitución Nacional), y altera la corriente natural del comercio (artículos 75, inciso 13 y 126 de la Constitución Nacional), instaurando así una suerte de “aduana interior” vedada por la Constitución (artículos 9 a 12 de la Constitución Nacional), perjudicando de esta manera a los productos foráneos en beneficio de los manufacturados en su territorio.

En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal señaló que la exigencia de la ley impositiva de la Provincia de Santa Fe en aquel caso al disponer alícuotas diferenciales según el lugar de radiación de la empresa que comercializa el producto, “genera una suerte de barrera aduanera, o de medidas proteccionistas, que alteran el concepto orgánico de comercio previsto en la Constitución Nacional”.

Remarcó que “los principios de art. 12 y la noción asignada a la recordada “cláusula del comercio” de los arts. 75, inc. 13, y 126 de la Constitución Nacional, previenen a las legislaturas provinciales de dictar leyes que discriminen el comercio interior en función de su origen o que beneficien a un Estado provincial respecto de otro, o que se grave su desenvolvimiento al extremo de dificultarlo o impedirlo (Fallos: 335:1794, cusa “Pescargen S.A.”, considerando 12).”

Explicó la Corte que el imperio de la cláusula que garantiza la libre circulación llega en realidad en sus efectos más lejos de lo dicho, puesto que si bien admite que las facultades de las provincias para gravar las mercaderías introducidas comienza a partir del momento en que ellas se han incorporado a su masa general de valores, ello sólo es así a condición de que aún después de producida aquella el impuesto no establezca distinciones entre los bienes introducidos con los ya existentes en el territorio, porque entonces el derecho sería diferencial y como tal insubsistente. Y es, que en efecto, si se reconociera a las provincias el derecho de establecer impuestos más pesados sobre las mercancías, géneros o productos que procedentes de otras o del exterior se hubieran incorporado a la riqueza local, se habría caído en lo mismo que se quería evitar. Las barreras aduaneras interprovinciales que no funcionaron en el acto de la introducción actuarían después por medio de los derechos diferenciales con manifiesta violación del régimen adoptado (Fallos: 149:137 y sus citas)”.

Asimismo, agregó “que es indudable que una provincia puede gravar con impuestos las mercaderías que ha introducido de otra y se encuentran ya incorporadas a su riqueza general, pero desde el momento en que el gravamen se basa en esa procedencia o establece diferencias en perjuicio de las mismas y en beneficio de las de origen local, sale de su esfera propia de acción y afecta el comercio interprovincial cuya reglamentación ha sido atribuida al Congreso de la Nación”.

Así concluyó la Corte de forma contundente que “si para proteger su propio comercio local un Estado provincial tuviera el derecho de gravar con un impuesto las mercaderías distribuidas en su territorio, es evidente que el monto del tributo quedaría librado a la discreción de aquel y en ejercicio de tal facultad podría elevarla en una proporción tal que sería fácil excluir la producción de tales artículos y hacer por ese medio imposible la competencia con los productos o artículos ya incorporados a su propio comercio”.

Con fecha 31/10/2017 la Corte también dictó sentencia en la causa “Harriet y Donnelly S.A. c/ Chaco, Provincia del s/ acción declarativa de certeza” (Expte. CSJ 114/2014), en donde resolvió que las cuestiones planteadas eran sustancialmente análogas a las examinadas y resueltas en esa misma fecha en la causa “Bayer”.

Luego, se pronunció en la causa “Droguería del Sud S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de certeza” (Expte. CSJ 38/2014) el 06/11/2018. Allí también se remitió a lo resuelto en la causa “Bayer”, aunque el tema en discusión no era exactamente análogo, ya que Droguería del Sud contaba con local en la Provincia de Buenos Aires. En efecto, la controversia se generó debido a que la ARBA le exigía una alícuota incrementada con relación a la porción de ventas que se asignaba a la Provincia en virtud del Convenio Multilateral pero que correspondían a operaciones realizadas desde el centro de distribución que la droguería tenía en la CABA.

La Corte en la causa citada concluyó que en el caso quedó evidenciada “la discriminación que genera la legislación provincial en función del lugar de radiación del contribuyente, en tanto lesiona el principio de igualdad (Constitución Nacional, art. 16), y altera la corriente natural del comercio (arts. 75 inc. 13 y 126), instaurando así una suerte de “aduana interior” vedada por la Constitución (arts. 9 a 12), para perjudicar a los “bienes y servicios” foráneos en beneficio de los “producidos” en su territorio, extremo que conduce a la declaración de invalidez de la pretensión fiscal de la demandada.”

Acatamiento del TSJ de la CABA de la doctrina de la CSJN sentada en «Bayer» y su progenie – Obligatoriedad vertical del precedente de la CSJN

Mediante el caso «Syphon», de fecha 15/02/2023, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -por mayoría- dejó de lado la doctrina sentada en el caso «Orbis Merting», acatando la obligatoriedad de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

De esta forma, la juez Inés M. Weinberg en el considerando 7°) de su voto sostuvo que «(…) sin perjuicio de la opinión versada al fallar en la causa “Orbis Mertig” sobre las potestades de la Ciudad sobre el punto en cuestión, cabe conformar mi decisión a las sentencias reseñadas (“Bayer S.A”, “Harriet y Donnelley S.A” y “Kiskali”), con sustento en los principios de celeridad y economía procesal en tanto los argumentos que sustentaron el decisorio de Cámara, se encuentran en línea con la doctrina sentada por los fallos del máximo Tribunal Nacional (Fallos: 25:364; 212:51 y 160; 256:208; 311:1644; 320:1660; 323:555 y sus citas).»

SYPHON-TSJ-CABA-1


Para ampliar este tema, dirigirse a:

«La posibilidad de realizar planteos de repetición ante la inconstitucionalidad de alícuotas diferenciales», publicado el 27/11/2017 en el Diario El Cronista – Suplemento Fiscal & Previsional.

“Análisis de las repeticiones de alícuotas diferenciales en Ingresos Brutos”, publicado el 11/2/2019 en el Diario El Cronista – Suplemento Fiscal & Previsional.